domingo, 26 de febrero de 2012

¡IBI todos o ninguno!

Pues sí, estoy de acuerdo con las asociaciones que han tomado como lema el "¡IBI o todos o ninguno!", entre ellas, las más conocidas son Europa Laica, Juventudes Socialistas e Izquierda Unida. Ya sé que estas asociaciones piden esto refiriéndose a la Iglesia católica, que no paga impuesto sobre los bienes inmuebles (IBI).
A muchos de los que me conocen les extrañará que me adhiera al mensaje de estas asociaciones, pero sí, me adhiero. Y pido que, además de la Iglesia, también paguen IBI Cruz Roja, Médicos sin Fronteras, Reporteros sin Fronteras y cualquier otra ONG que se os ocurra, amén de los edificios públicos y los de otras confesiones religiosas y otras asociaciones más que tampoco pagan.
¿Y cómo puede ser esto? Pues en España tenemos un ley, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que, en su artículo 63 dicen quiénes son todos los que no tiene que pagar:
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.Los de la Cruz Roja Española.
Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en elartículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. 
Y estoy harto de intentar explicar estas cosas y de que otros, mucho más leídos que yo, escriban parrafadas como ésta sin explicar esto que yo cuento sólo para reclamar que la Iglesia pague IBI.
Pues eso, ¡IBI todos o ninguno! Que ya está bien de tanta demagogia anticlerical interesada.

1 comentario:

pabloromeu dijo...

Te estoy contagiando... Jejejjeje es casi terapéutico esto de escribir en el Blog :D